La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo impetrados en contra de la sentencia que condenó al oficial en retiro del Ejército Heraclio Benito Núñez Yáñez a la penal de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito de homicidio calificado de Jorge Manuel Salas Sotomayor. Ilícito perpetrado el 14 de septiembre de 1973, al interior del Regimiento Blindados de Antofagasta.
En fallo unánime (causa rol 12.762-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier y Jorge Zepeda– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó íntegramente la de primer grado que rechazó la atenuante de colaboración sustancial con la investigación y la media prescripción.
“Que, en lo tocante a la primera infracción normativa denunciada en el arbitrio deducido por la defensa del acusado, esto es, la relativa al rechazo de la atenuante prevista en el numeral 9 del art.11 del Código Penal por parte de los juzgadores de la instancia, el recurrente afirma que el único antecedente del proceso que permitió determinar su responsabilidad fue, precisamente, su declaración auto inculpatoria, por lo que, sin ésta, no habría sido posible arribar a una decisión condenatoria a su respecto”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre el particular, conviene precisar que esta minorante puesta en discusión, requiere la acreditación de ciertos hechos, de ciertos comportamientos del autor, que habrán de ser apreciados por los jueces. Estos elementos fácticos no se han tenido por establecidos en el fallo que se impugna y no se ha reclamado a su respecto una vulneración de determinadas leyes reguladoras de la prueba, lo que debió hacerse, si se pretendía controvertir la existencia de esos elementos valorados en sede jurisdiccional”.
“Sin perjuicio de lo anterior –continúa–, cabe agregar que la apreciación de si concurre o no el requisito ‘sustancialmente’, que debe caracterizar la colaboración –aporte con carácter serio y significativo a la investigación– queda entregada a los jueces de la instancia y su función interpretativa, ya que el legislador no ha definido lo que se entiende por ‘sustancial’”.
“Por lo expresado, el recurso ha de ser desestimado en el acápite en análisis”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) finalmente y en lo que respecta a la vulneración del artículo 103 del Código Penal argüida por la defensa del sentenciado Núñez Yáñez en su recurso de casación en el fondo, consistente en su desestimación por estar vinculado a la eximente de prescripción, en atención a que se entiende proscrita en esta clase de delitos, prohibición que afectaría también a la atenuante citada, es preciso tener presente que la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el ya citado artículo 103 del Código Punitivo”.
“Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”, consigna.
“Pero junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes (Sentencias Corte Suprema Rol N° 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018 y Rol N° 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018), de modo que el no ejercicio de esa atribución no puede configurar una infracción de ley”, deduce la sala.
“Por estas razones, la segunda alegación efectuada por la defensa del acusado no prosperará”, concluye.
En la resolución recurrida, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó y La Serena, Vicente Hormazábal Abarzúa, dio por establecidos los siguientes hechos:
“a) Que, el día 14 de septiembre de 1973, en horas de la madrugada, la víctima de autos fue detenida por personal militar, presuntamente por infringir las disposiciones del toque de queda, siendo trasladada al Regimiento Blindados de la ciudad de Antofagasta.
b) Que, una vez en dicho Recinto Militar, fue conducido a la sala del oficial de guardia, para ser interrogado por el capitán Heraclio Núñez Yáñez, quien sacó su arma y procedió a dispararle –en reiteradas oportunidades, en diferentes partes del cuerpo– a José Manuel Salas Sotomayor, causándole la muerte por ‘destrucción de masa encefálica. Fracturas múltiples de cráneo. Herida de proyectil de arma de fuego’, según constató el médico Mamerto Gorena, quien describió además diversas heridas producidas por proyectil balístico en las extremidades inferiores’ (sic)”.