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Hacia una necesaria redefinición de pequeña minería y minería artesanal

Por María Karina Guggiana Varela, abogada. Doctoranda en Derecho UANDES

Con ocasión de la dictación de la ley 21.420 que “Reduce o elimina exenciones tributarias que indica”, publicada con fecha 04 de febrero de 2022 y cuyo objeto es lograr una mayor recaudación fiscal para cubrir y financiar la denominada “Pensión Garantizada Universal” (PGU),  es que se introdujeron modificaciones al Código de Minería (que en el específico caso, entrarán en vigencia transcurrido un año desde la publicación de la ley 21.420 referida), relativas a la vigencia y prórroga de las concesiones mineras de exploración; modificaciones a la tramitación de las concesiones mineras de explotación o pertenencias mineras; nuevo establecimiento de sistema de Datum; obligación de aporte de información geológica; incremento de patentes mineras y restricción de acciones posesorias.

Respecto de algunas de tales reformas, es que resaltan ciertas dudas acerca del real impacto que las mismas tendrían respecto de la pequeña minería y minería artesanal. Aunque las reformas en comento no modificaron la definición que se otorga a la pequeña minería y minería artesanal, y que es proporcionada por el inc. 2 del artículo 142 del Código de Minería, no resulta menos cierto que, dicho concepto – a la luz de las modificaciones en cuestión- debiera necesariamente redefinirse.

La redefinición tiene que consolidarse de tal modo que, no resulte mayormente complejo valorar a quien o quienes debe considerarse como pequeño minero o minero artesanal, eximiéndoles de ciertos requisitos para que se les considere en calidad de tal. En efecto, el artículo citado sostiene que por pequeños mineros o mineros artesanales se entiende a las personas naturales que exploten una o más pertenencias personalmente y con un máximo de 12 o de 6 dependientes, respectivamente, como asimismo a las sociedades legales mineras y a las cooperativas mineras, siempre que no cuenten con más de 12 o de 6 dependientes, respectivamente y que cada socio o cooperado trabaje personalmente en la explotación. Lo anterior, sumado a que el minero deberá contar – como dice la norma – con todos los permisos y servidumbres que fueren necesarios para explotar. Solo con el cumplimiento de los requisitos indicados, se les habilitará para tramitar ante el Sernageomin el reconocimiento para pagar una patente rebajada.

Pero, de no lograr demostrar lo anterior, esto es, el trabajo efectivo, incluidos los permisos y servidumbres (nótese lo complejo), el pequeño minero o minero artesanal, entrará a pagar las patentes mineras conforme a la regla general, esto es, el aumento progresivo de las patentes de concesiones mineras de explotación (pertenencias), las que se incrementarán hasta el tope de 12 UTM a partir del trigésimo primer año de vigencia de la concesión, por hectárea.

Otras dudas nacen respecto de la reforma en cuestión, particularmente en lo que respecta a la modificación del sistema de Datum UTM a SIRGAS, en donde será el concesionario el que deba objetar la transformación de las coordenadas, con el posible riesgo de que  – de no efectuarlo – se susciten superposiciones que desmejoren su derecho preferente. También aparece compleja la situación del pequeño minero o minero artesanal, que siendo concesionario, mas no titular de un derecho de servidumbre, se vea impedido de interponer acciones posesorias respecto de terceros que estén interfiriendo en su actividad.

Nótese, por lo tanto, que el concepto de pequeño minero o minero artesanal, no está contextualizado a su realidad, siendo las modificaciones someramente mencionadas, de compleja interpretación en cuanto a la aplicación normativa respecto a dicho sector de la actividad minera.

No será suficiente esperar la dictación del Reglamento que resuelva estas dudas, sino que el llamado es a trabajar para redefinir el concepto, con el objetivo de que dicha parte del sector pueda sobrevivir y continuar colaborando con la economía y tradición regional y nacional.

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